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Con estos audios podrás escuchar y estudiar los artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local Aprende la Ley

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Con estos audios podrás escuchar y estudiar los artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    ESTRUCTURA

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    • 4 min
    TÍTULO I. Disposiciones generales (Arts 1 a 10)

    TÍTULO I. Disposiciones generales (Arts 1 a 10)

    • 5 sec
    Artículo 1.

    Artículo 1.

    Artículo 1.
    1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

    2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

    • 27 sec
    Artículo 2.

    Artículo 2.

    Artículo 2.
    1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

    2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.

    • 1 min
    Artículo 3.

    Artículo 3.

    Artículo 3.
    1. Son Entidades Locales territoriales:

    a) El Municipio.

    b) La Provincia.

    c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

    2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:

    a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

    b) Las Áreas Metropolitanas.

    c) Las Mancomunidades de Municipios.

    • 35 sec
    Artículo 4.

    Artículo 4.

    Artículo 4.
    1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

    a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

    b) Las potestades tributaria y financiera.

    c) La potestad de programación o planificación.

    d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

    e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

    f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

    g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

    h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas ; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

    2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

    3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.

    • 1 min

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