En este episodio, Emilio Arteaga de Vázquez Tercero & Zepeda y Luis Martínez de Abogados Martínez Serna comentan una sentencia y un precedente en materia fiscal con un Mario Barrera de Thompson Knight, un distinguido fiscalista. En el 2019, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió una demanda de nulidad de una empresa cervecera de Monterrey en contra de una determinación fiscal por parte del SAT. En síntesis, esta empresa celebró un contrato de Licencia No Exclusivo de Uso y Explotación de Marcas con una parte relacionada en Suiza y dicha empresa regiomontana incurría en gastos de comercialización y gastos de propaganda y publicidad, los cuales eran deducibles. A raíz de una visita de verificación, el SAT consideró que los gastos de comercialización y gastos de propaganda y publicidad de la cervecera no eran estrictamente indispensables, ya que el licenciante (la empresa suiza y propietaria de la marca) era el beneficiario porque el valor de la marca aumenta con dichos gastos. Al final, el TFJA consideró que los gastos de comercialización sí eran estrictamente indispensables para la cervecera regiomontana, pero no así los gastos de propaganda y publicidad. A raíz de esta sentencia, deriva el precedente VIII-TA-2aS-2, con rubro: GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD. SU DEDUCCIÓN ES IMPROCEDENTE, AL NO SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA EMPRESA QUE VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS CUYO USO Y EXPLOTACIÓN LE FUERON OTORGADOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LICENCIA NO EXCLUSIVA.- El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las deducciones deben cumplir con diversos requisitos, entre ellos, tratarse de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; entendiéndose por esto último, que dichos gastos estén directamente relacionados con la actividad de la empresa, que sean necesarios para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta y que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Por lo que, para determinar si dichos gastos satisfacen ese requisito, se deberá atender a los fines de la empresa y al gasto específico en sí. En tal virtud, si una empresa tiene como objeto, la venta de determinado producto, y al efecto celebró un Contrato de Licencia no Exclusiva de Uso y Explotación de Intangibles, que le otorga el uso y explotación de una marca para vender dicho producto, ésta se encuentra impedida para efectuar la deducción de los gastos de propaganda y publicidad, toda vez que al no ser propietaria de la marca que usa para vender su producto, los gastos en mención -entendidos como los actos a través de los cuales se da a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores a través de los medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos-, no son estrictamente indispensables para el desarrollo de su actividad, en tanto incrementan el valor de la marca en beneficio de un tercero; es decir, del titular de esta, ya que no van encaminados al artículo, sino a posicionar la marca en el mercado, a efecto de conferirle notoriedad, fama y re- conocimiento entre el público consumidor.