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  1. 2d ago

    Medicación Importada vs. Nacional en la Fibrosis Quística: El Fallo de la Corte Suprema

    Martín Sabadini Hoy vamos a analizar en detalle un fallo sumamente relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que abre un debate técnico, médico y legal de enorme impacto en el derecho a la salud: el caso "G. B., R. contra OSDE sobre amparo de salud" [1]. En esta causa se discute algo que vemos a diario en la práctica profesional: ¿puede una obra social o empresa de medicina prepaga sustituir un medicamento importado de altísimo costo por una alternativa de fabricación nacional con los mismos componentes activos [10]? Hoy te contamos la historia de este amparo, la sentencia de la Corte y, fundamentalmente, tres claves que definieron este expediente: lo que verdaderamente dijo el Cuerpo Médico Forense, el llamativo silencio del médico tratante y las exigencias de bioequivalencia de la ANMAT [3, 11, 12]. Bloque 2: El Origen de la Controversia Para ponernos en contexto, la amparista, inicialmente menor de edad representada por su madre, padece fibrosis quística e inició esta acción en el año 2017 para que OSDE le cubriera su medicación [1]. En el año 2020, solicitó la provisión de una terapia triple moduladora importada, conocida comercialmente como "Trikafta", compuesta por las drogas Elexacaftor, Tezacaftor e Ivacaftor, aprobada por la FDA estadounidense [1]. A título cautelar, la justicia ordenó la provisión de este fármaco, importándose bajo el régimen de uso compasivo de la ANMAT [1]. Sin embargo, la situación cambió cuando la ANMAT autorizó en el país la comercialización de "Trixacar", un medicamento de fabricación nacional que contiene exactamente esos mismos principios activos [2, 10]. Ante esto, OSDE pidió sustituir la marca del medicamento provisto, ofreciendo la opción nacional [2]. Tanto el juez de primera instancia como la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal rechazaron este pedido, ordenando mantener la cobertura total de la marca importada Trikafta [2, 3]. Para decidir esto, la Cámara consideró determinante un argumento: la supuesta falta de estudios de bioequivalencia de la opción nacional frente a la importada [3]. Pero la Corte Suprema consideró que esta decisión fue arbitraria [11, 15]. Veamos por qué. Bloque 3: ¿Qué Dijo Realmente el Cuerpo Médico Forense? El primer punto crucial que destaca la Corte es que la Cámara realizó una valoración sesgada y parcial del dictamen del Cuerpo Médico Forense del 17 de agosto de 2023 [3, 11]. Es cierto que el Cuerpo Médico Forense remarcó que la amparista había mejorado de forma notable con la medicación importada [11]. Sin embargo, su conclusión técnica y central no fue que ese era el único medicamento viable [11]. Al contrario, el informe médico forense determinó expresamente que, desde un punto de vista estrictamente pericial, no existía ninguna contraindicación médica para sustituir el medicamento importado Trikafta por el nacional Trixacar [3, 11]. El dictamen explicaba que ambos poseían la misma composición de drogas moduladoras [3, 11]. Además, la pericia mencionaba que profesionales del Hospital María Ferrer describían resultados similares entre ambos medicamentos [3]. La Cámara se aferró a la mención de que Trixacar no poseía estudios de bioequivalencia para rechazar la sustitución, omitiendo la conclusión principal del perito médico oficial de que la sustitución era viable y segura [3, 11]. Bloque 4: El Silencio del Médico Tratante Y aquí llegamos al segundo gran pilar del fallo de la Corte: la falta de respuesta y el silencio en el expediente [12, 13]. Durante el trámite judicial, la Cámara dictó una medida para mejor proveer [12]. Esto es, una medida para aclarar dudas antes de dictar sentencia [12]. El tribunal le ordenó expresamente a la actora que su médico tratante especificara e informara de manera justificada si la terapia debía ser inevitablemente de la marca importada Trikafta o si podía intercambiarse con la nacional Trixacar [12]. Y lo más importante: dado que constaba en la causa que la paciente ya había recibido tratamiento con el medicamento nacional Trixacar durante el mes de febrero de 2022, se le solicitó al médico que aclarara si la paciente había sufrido algún tipo de desmejoría o estancamiento de salud durante ese período, debiendo acompañar documentación respaldatoria [12, 13]. ¿Qué pasó con este requerimiento judicial? La actora y su médico tratante nunca respondieron [12]. Hubo un silencio absoluto frente a una consulta que resultaba crucial para resolver la controversia [12, 13]. La Corte señaló que este silencio fue ignorado por la Cámara, la cual dictó sentencia sin contar con esa aclaración fundamental, a pesar de estar acreditado que la paciente ya había tomado el medicamento nacional [12, 13]. La Bioequivalencia y el Cierre Finalmente, la Corte analizó el argumento de la bioequivalencia [14]. La Cámara había descalificado el medicamento nacional por la supuesta ausencia de estos estudios, pero la Corte deparó que esa exigencia no tenía respaldo normativo [14, 15]. Los principios activos involucrados no se encuentran listados por la ANMAT dentro de los ingredientes farmacéuticos activos que requieren obligatoriamente de estudios de bioequivalencia para su comercialización en Argentina [14]. La ANMAT, como órgano regulador y científico competente, aprobó el producto nacional para su uso seguro en nuestro país sin esta exigencia [14, 15]. Por todo esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja de la demandada, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara por considerarla arbitraria, ordenando que se dicte un nuevo fallo con arreglo a las constancias de la causa [15, 16]. Este fallo nos deja una enseñanza clave para los profesionales del derecho a la salud: los amparos no pueden basarse en respuestas dogmáticas o preferencias sin sustento fáctico. El rol y la respuesta activa del médico tratante son indispensables para justificar técnicamente por qué una marca comercial es insustituible. Si no hay fundamentos médicos concretos ni respuestas a los requerimientos del tribunal, la sustitución por la alternativa nacional aprobada por la autoridad regulatoria se presenta como una opción jurídicamente válida. CV Abogado consultor en derecho y protección de la salud inclusiva

  2. Jul 28

    Nuevo esquema de financiamiento sindical.

    Aníbal Paz Comentario al decreto 612/2026 - Cálculo de aportes sindicales. CV Autor * Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) – CPACF T°102 F°454 (BsAs) – CSJN T° 500 F°669 (Fed) * Asesor Laboral/Sindical/Previsional de Sindicatos, Colegios Profesionales, Universidades, Organismos de Previsión Social y Empresas. * Asesoría en asuntos Universitarios: gremios y federaciones docentes, negociación paritaria generales y particular, convenio colectivo, derechos docentes, concursos, elecciones de claustro, sumarios, etc. Asesor de Universidades y obras sociales universitarias. También sectores Preuniversitario y No Docente. Procesos electorales sindicales. * Asesor en la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo del Sector Docentes Universitarios y Preuniversitarios [CCT Dec. 1246/15]. * Columnista de los  suplementos Factor y Leyes y Comentarios del diario Comercio y Justicia. * Autor de artículos de doctrina en Semanario Jurídico (Ed. Comercio y Justicia), Temas de Derecho Laboral (Ed. Errepar), entre otras. * Diplomado en Derecho de la Seguridad Social: experto en jubilaciones docentes y por regímenes especiales. * Docente de Posgrado: Especialización Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Facultad de Ciencias Económicas U.N.C.),  Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social y el Trabajo (Facultad de Derecho U.N.C.), *Director del Seminario de Reajuste Previsional en Contexto Actual (2020). Secretaría de Graduados Facultad de Derecho Universidad  Nacional de Córdoba * Expositor/Disertante en el Diplomado de Gestión Previsional (COFEPRES); y en diversos cursos y jornadas de actualización profesional, disertaciones, capacitaciones, foros, charlas y eventos académicos  e informales. * ex Asesor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba * Apoderado de la Universidad Nacional de Río Cuarto * Experiencia en la administración pública como consultor; * Profesional responsable de websites y redes sociales jurídicos

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